martes, 1 de junio de 2010

Responsabilidad: civil y penal

La responsabilidad penal es la consecuencia jurídica de la violación de la ley, realizada por quien siendo imputable o inimputable, lleva a término actos previstos como ilícitos, lesionando o poniendo en peligro un bien material o la integridad física de las personas.

La responsabilidad penal es, en Derecho, la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el Derecho penal al deber de afrontar las consecuencias que impone la ley. Dichas consecuencias se imponen a la persona cuando se le encuentra culpable de haber cometido un delito como autor del mismo, o de haber participado en éste.

La responsabilidad penal la impone el Estado, y consiste en una pena que busca castigar al delincuente e intentar su reinserción para evitar que vuelva a delinquir.

También podrá ser común o especial:

§  Común: cuando el delito cometido puede ser realizado por cualquier individuo, como por ejemplo: el robo, el abuso sexual o el homicidio.

§  Especial: cuando el delito es cometido por un funcionario público aprovechándose de su condición, por ejemplo: el peculado, la prevaricación o la concusión.

 

La responsabilidad penal no busca resarcir o compensar a la víctima del delito, sino que esa será una responsabilidad civil independiente y derivada del acto delictivo. Sería un tipo de responsabilidad civil extracontractual por producir un acto lesivo para otra persona.

En ocasiones dichos conceptos se confunden, y sobre todo en el derecho anglosajón, dado que ambas responsabilidades pueden llevar a obligaciones pecuniarias. Sin embargo, existen varias diferencias:

§  Su finalidad es distinta: La responsabilidad penal sanciona, y la civil repara un daño.

§  La cantidad de la cuantía a pagar se calcula con diferentes medidas: Una multa (responsabilidad penal) estará basada principalmente en la gravedad del hecho delictivo, mientras que la responsabilidad civil busca resarcir un daño a la víctima.

§  Normalmente el destinatario también es distinto. La responsabilidad penal se suele pagar al estado, y la civil a la víctima.

 

 

La responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios). Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido».1 Aunque normalmente la persona que responde es la autora del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad por hechos ajenos»,2 como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos, o al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor con motivo de la circulación.

La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), hablamos de responsabilidad extracontractual, la cual, a su vez, puede ser delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito), o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria). Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), hablamos, entonces, de responsabilidad contractual.

 

Representacion legal y voluntaria

La representación legal es la facultad otorgada a una persona (física o moral) para obrar en nombre de otra (física o moral). Puede ser de origen legal o por voluntad privada de los agentes. Si es legal, como la que tienen el tutor, el curador y los padres de familia, la misma ley se encarga de fijar pormenorizadamente los poderes del representante y las condiciones y limites de su ejercicio. Si la representación es voluntaria, como la del mandatario, habrá que buscar los poderes del representante en el acto jurídico que constituye dicha representación.

 

 

Representación – subespecie de la sustitución – se tiene cuando se realiza un negocio por otro. Esta noción es la única capaz, en nuestra opinión, de mostrar la esencia de la representación, entendida como una clase de sustitución en la actividad negocial. En la misma, con razón, no se hace alusión ni al actuar en nombre ajeno, ya que la representación puede ser indirecta, ni al obrar en interés ajeno, ya que la representación puede realizarse incluso en interés del representante.”

 

“En la representación, entendida así, pueden distinguirse: la representación directa y la indirecta; la primera exige que el negocio, además de realizarse por otro, se realice en nombre de éste (...); o sea, exige un abierto obrar por otro; la declaración de voluntad se emite como declaración de otro. No es necesario al efecto que precisamente sea conocido el nombre del representado, ya que su persona puede indicarse de otra manera, ni se exige que la otra parte conozca la persona del representado: incluso, el representante puede ignorar la persona de éste, y puede, p.ej., concluir un contrato en nombre del propietario de la cosa, para él desconocida. Es sólo esencial que se obre evidentemente por otro; debe resultar una voluntad de representar, sin necesidad, sin embargo, de que tal voluntad se declare expresamente...”

 

“La representación indirecta o mediata se tiene cuando se obra por otro, pero en nombre propio; es indiferente que el otro contratante se percate o sospeche que el negocio se ha realizado por otro; lo necesario es solamente que no resulte una voluntad de obrar en nombre de otro.”

 

Personas juridicas o morales

Bajo la denominación de personas jurídicas o morales, de existencia paralela a las personas físicas, el Derecho Romano creó seres carentes de existencia material, meras abstracciones o sólo ficciones legales, susceptibles de tener derechos o contraer obligaciones de forma similar a las personas naturales.

A esos entes ficticios se les llamaba universitatis personarum, collegia, espora, piae causae (asilos, hospitales, legados para iglesias). Unos respondían a un interés público o general, como el Estado, las ciudades, los municipios, los colegios sacerdotales, las sociedades de publicanos (arrendadores de los impuestos o rentas públicas y de las minas del Estado) y las asociaciones de artesanos; en tanto que otros de esos entes estaban dirigidos exclusivamente a satisfacer intereses de algunas personas, como los relacionados con dioses, templos o iglesias, hospitales y establecimientos de beneficencia en general.

En un principio, según parece, las personas morales podían constituirse por ellas mismas sin que mediara intervención de autoridad pública que impartiera autorización, pero hacia el fin del régimen republicano, al advertirse que algunas asociaciones estaban inmiscuyéndose indebidamente en cuestiones políticas, se optó por prohibir el funcionamiento de parte de las mismas y, una vez entrado el imperio, los emperadores determinaron que ninguna persona moral podría existir en lo sucesivo como no fuera con autorización expresa de la ley, de un senado-consulto o de una constitución imperial.

Dichas personas morales tenían existencia independiente de la de las personas físicas que habían concurrido a su formación y contaban igualmente con patrimonio propio. Su subsistencia duraba hasta tanto el objeto de su formación no se hubiera agotado, o no se les hubiese retirado la autorización de constitución.

Personas fisicas, capacidad: de goce y de ejercicio

.-Atributos de las personas físicas.

Las personas físicas o seres humanos, tienen los siguientes atributos:

1.-Capacidad

2.-Estado Civil

3.-Patrimonio

4.-Nombre

5.-Domicilio

6.-Nacionalidad.

Los citados atributos son constantes y necesarios en toda persona física.

Los artículos 1º, 2º, 3º y 7º de la vigente Ley de Nacionalidad y Na turalización, regulan en sus aspectos principales la nacionalidad mexicana. Decían así:

“Art. 1º.- Son mexicanos por nacimiento:

I.- los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

II.- Los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos, de padre mexicano o de madre mexicana.

III.- Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes".

“Art. 2º Son mexicanos por naturalización:

I.- Los extranjeros que obtengan de la Secretaria de Relaciones, Carta de Naturalización.

II.- "La mujer extranjera que contraiga matrimonio con mexicano, y tenga o establezca su domicilio dentro del territorio nacional, conserva la nacionalidad mexicana, aun después de disuelto el vinculo matrimonial. La Secretaria de Relaciones Exteriores hará, en este caso, la declaratoria correspondiente".

“Art.- 7º Puede naturalizarse mexicano todo extranjero que cumpla con requisitos establecidos en esta Ley".

Como no lo meciona el Código civil para esl estado de Guanajuato en el LIBRO PRIMERO De las personas, en ÉL TITULO PRIMERO correspondiente de las personas físicas

Art. 20.- Son personas físicas los individuos de la especie humana, desde que nacen hasta que mueren. Se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil

Art. 21.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

Art. 22.- La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, constituyen restricciones a la capacidad jurídica; pero los que se encontraren en tales condiciones podrán ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

Art. 23.- El mayor de edad y el legalmente emancipado, tienen capacidad jurídica para disponer libremente de su persona y de sus bienes, con las limitaciones que establece la ley.

 

Sujeto Jurídico.

Es todo ser o ente a quien el orden jurídico le imputa o reconoce la calidad de titular del contenido de un derecho o de una obligación jurídica al cumplirse determinados supuestos.
Consiste en la existencia de entes capaces de adquirir derechos y de contraer
obligaciones.
Los entes a que se hace referencia están conformados en todo caso por personas y estas se dividen en dos tipos: naturales y jurídicas.
Son PERSONAS NATURALES todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición.
Las PERSONAS JURIDICAS son personas ficticias capaces de ejercer derechos y
de contraer obligaciones civiles y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.

Pretensión Jurídica

Figura eminentemente procesal, que consiste en realizar una manifestación de voluntad ante el ente jurisdiccional, para hacer valer un derecho o pedir el cumplimiento de una obligación. Principalmente un acto jurídico que da lugar a la iniciación del proceso, pues esta manifestación se ve plasmada en la demanda del actor o demandante, quien en ejerciendo una acciónlegal pretende que el Juez le reconozca un derecho y se provea hacia el reo o demandado de manera coercitiva.

El acto jurídico de la manifestación de voluntad dirigida al Juez, la pretensión, sin lugar a dudas presupone la existencia de tres sujetos en una relación jurídica, los cuales son:

1.   El Pretendiente (Actor o Demandante).

2.   El Pretendido (Reo o Demandado).

3.   El Ente con la Tutela Jurisdiccional (El Juez).

Así, la cuestión de la pretensión en los juicios contenciosos es evidente y clara, pues el demandante a través de ésta manifiesta al Juez el derecho que tiene o la obligación que se le debe y que por comisión u omisión del demandado el vínculo jurídico no ha podido ser resuelto por las personas como tales. La cuestión es diferente en cuanto a los procesos de mera jurisdicción voluntaria, puesto que estos, no existe el demandado o pretendido, simplemente la pretensión se dirige al Juez para que este declare o reconozca un derecho y así pueda hacerse valer contra terceros.

 

Tiene como características las siguientes:

 

Como toda figura procesal, se puede decir que la pretensión es titular de ciertas características muy propias de ésta, entre las cuales podemos decir estas:

1.   Es un acto jurídico.

2.   Es una manifestación de voluntad.

3.   Es un acto individualizado.

4.   Es un derecho cierto y determinado.

5.   Es un derecho subjetivo.

Deber Jurídico

Uno de los efectos inmediatos del Derecho es la imposición de deberes a los sujetos a los que se dirige. El deber es, pues, un elemento central de la estructura de las normas jurídicas.

Sin embargo, no siempre resulta fácil determinar qué es o en qué consiste propiamente ese deber.

El deber jurídico como deber de conciencia

En los grupos humanos más antiguos, el deber de cumplir las leyes que regían el desarrollo de la vida social era entendido como un deber simplemente religioso. Era un deber de acatamiento pleno y profundo; era un deber en conciencia.

Cuando se produjo un avance en el proceso de secularización de la ética, siguió entendiéndose que el deber que tenían los hombres frente a la ley natural era un deber de conciencia.

Más tarde, con el desarrollo cristiano de la doctrina estoica, se generalizó la convicción de que la obligación que tienen los súbditos de cumplir el Derecho Natural y también las leyes positivas humanas era una obligación interna o en conciencia, de modo que, tanto por razón del contenido como por razón del fundamento, se daba una plena coincidencia entre los deberes relativos a la ley moral y los relativos a las leyes jurídicas.

Sin embargo, el movimiento secesionista del Derecho frente a la Moral logró que, final mente fuera admitida la tesis de la neutralidad moral del deber jurídico dentro de la cultura jurídica occidental.

El deber jurídico como simple sometimiento a la coacción

Algunos autores defienden la tesis de que el Derecho no impone obligaciones propiamente dichas, sino que se limitan colocar a los destinatarios ante la posibilidad de sufrir un daño en el supuesto de que no realicen las conductas descritas.

Según Kelsen, el deber jurídico es algo radicalmente independiente de las motivaciones por las cuales obra el individuo que está sometido al Derecho. Deber moral y deber jurídico son dos realidades neta y completamente distintas.

El deber moral implica que el sujeto obligado conoce el contenido de la norma, está de acuerdo con él y lo acepta.

El deber jurídico existe independientemente de que el sujeto obligado conozca o acepte las normas, ya que éstas valen y obligan aunque el destinatario no las acepte.

El deber jurídico como deber ético específico

Parece evidente que una de las características primeras y fundamentales del deber jurídico es su pertenencia al campo general del deber ético, es decir, al mundo de los deberes que surgen de las normas éticas.

Por tanto, en virtud de esta pertenencia al mundo de los deberes éticos, el deber jurídico tendrá también como núcleo central de su estructura una cierta dosis de presión o “necesidad” racional que empuja al sujeto a realizar el comportamiento establecido por la correspondiente norma jurídica.

El deber jurídico tiene también, por otra parte, la peculiar característica de recaer sobre un sujeto que es parcialmente artificial. El sujeto obligado por el deber jurídico no es un individuo humano cuya identidad queda delimitada por su propia personalidad psicológica, sino que es una persona jurídica, es decir, un sujeto social estereotipado y fungible (el padre, el testigo, el comprador, el arrendatario,...).

Consecuentemente, ese deber no puede subordinarse ni a la intencionalidad ni a las peculiaridades individuales de cada sujeto (como ocurre en los deberes impuestos por las normas morales), sino que tiene que configurarse como una obligación genérica y abstracta que se satisface con un cumplimiento meramente exterior y objetivo.

El fundamento del deber

La propia existencia del Derecho, en cuanto reglamentación necesaria para la vida social, es la que impone la exigencia de que los mandatos contenidos en sus normas constituyan un verdadero deber ético para los destinatarios de tales normas.

Por tanto, en la medida en que el Derecho ha de ser considerado como una regulación imprescindible para el aseguramiento de la vida social, ha de aceptarse también el principio de que los hombres, en cuanto miembros del grupo, tienen el deber ético de cumplir las normas jurídicas, por lo que el vigor o fuerza vinculante que posee el deber jurídico hunde sus raíces más profundas en la propia conciencia ética del hombre en cuanto ciudadano.

Sin embargo, esta explicación no resuelve las dificultades que pueden plantearse cuando se intenta identificar la ase de sustentación de cada uno de los deberes jurídicos particulares.

Por ello, hay que distinguir la existencia de dos grandes grupos de deberes jurídicos: los fundamentales y los ordinarios.

Los fundamentales son los deberes jurídicos de humanidad, es decir, aquellos que cada ciudadano tiene, por el simple hecho de ser hombre, para con todos los otros seres humanos. Son deberes cuya existencia y cuyo alcance no dependen sustancialmente de la regulación que tengan en los ordenamientos jurídicos históricos.

Los ordinarios, en cambio, son deberes cuya existencia y alcance están vinculados a la respectiva regulación de esos ordenamientos. Estos deberes tienen, pues, su raíz inmediata y su agente configurador definitivo en las normas jurídicas que los imponen.